APUNTES SOBRE LA NUEVA ACTIVIDAD FISCAL (Noviembre 2020)

NOVIEMBRE 2020

APUNTES SOBRE LA ACTUALIDAD FISCAL

SUMARIO

  1. LEYES DEL IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES Y DEL IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
    Se han publicado en el B.O.E. del día 16 de octubre ambas leyes.
  2. POSIBILIDAD DE INICIAR UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CON ANTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN DEL QUE DERIVA
    El Tribunal Supremo ha resuelto en Sentencia de 23 de julio una cuestión de la que pendía un importante número de asuntos.
  3. REGULACIÓN CONTABLE Y TRIBUTARIA DE LAS OPERACIONES DE REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA: CAPITALIZACIÓN DE PRÉSTAMOS
    Las operaciones de capitalización de préstamos, junto con otras operaciones de reestructuración de deuda se harán más frecuentes en el futuro inmediato dada la situación de la economía española.
  4. NUEVO IMPULSO A LA LEY DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL
    El Consejo de ministros celebrado el pasado martes 13 de octubre ha aprobado el anteproyecto de ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal que recoge una serie de iniciativas para combatir las prácticas elusorias en el ámbito tributario.
  5. TRIBUTACIÓN DE LOS PREMIOS COMPARTIDOS OBTENIDOS EN JUEGOS DE «LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO»
    El cobro del premio por una persona para su posterior reparto a los cotitulares del mismo constituye una mera mediación de pago, y quien hace la apuesta no está obligado a retener con ocasión del pago del premio a los titulares de las participaciones.
  6. AYUDAS DEL PLAN RENOVE 2020
    Las ayudas públicas del Plan Renove 2020 tributan en el IRPF como ganancia patrimonial.

 

1. LEYES DEL IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES Y DEL IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

Con entrada en vigor a los tres meses de su publicación en el B.O.E., esto es el 16 de enero de 2021 se han publicado las leyes de referencia que sintetizamos a continuación.

LEY 4/2020, DE 15 DE OCTUBRE, DEL IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES

Este nuevo impuesto grava con un 3% los servicios digitales de publicidad en línea, de intermediación en línea y de transmisión de datos, que se declarará de manera trimestral a partir de 2021 y cuya ley contempla infracciones graves por incumplimiento de obligaciones formales.

 

Objeto del Impuesto y hecho imponible
Este Impuesto, de naturaleza indirecta, grava las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto, por parte de los contribuyentes definidos en el artículo 8 de la ley que desarrollamos en el apartado siguiente.

 

Supuestos de no sujeción
Se establecen unos supuestos de no sujeción que son los siguientes:

  • Las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario.
  • Las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea.
  • Las prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago.
  • Las prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras reguladas.
  • Las prestaciones de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por entidades financieras reguladas.
  • Las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por 100.

 

Contribuyentes
Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición), que el primer día del periodo de liquidación superen los dos umbrales siguientes:

  1. que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y
  2.  que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10, correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, los importes anteriores se elevarán al año.

También se establecen criterios específicos para las entidades que formen parte de un grupo y para cuando los importes estén disponibles en una moneda distinta al euro.

 

Conceptos y definiciones
La Ley desarrolla una serie de conceptos y definiciones que son los siguientes:

  1.  Contenidos digitales.
  2. Dirección de Protocolo de Internet (IP).
  3. Grupo.
  4. Interfaz digital.
  5. Servicios digitales.
  6. Servicios de publicidad en línea.
  7. Servicios de intermediación en línea.
  8. Servicios de transmisión de datos.
  9. Usuario.
  10. Publicidad dirigida.
  11. Servicios financieros regulados.
  12. Entidad financiera regulada.

 

Base imponible
La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo.
En las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo grupo, la base imponible será su valor normal de mercado.

Se establecen reglas específicas para los supuestos de servicios de publicidad en línea, servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios y en el caso de los servicios de transmisión de datos.

 

Devengo del impuesto
El Impuesto se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. En caso de pagos anticipados, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

 

Tipo impositivo y cuota íntegra
El impuesto se exigirá al tipo del 3 por ciento y la cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo impositivo.

 

Obligaciones formales
Se establecen una serie de obligaciones formales con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.

 

Gestión del impuesto.
El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
Los contribuyentes deberán presentar las autoliquidaciones correspondientes e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

 

Infracciones y sanciones
Constituye infracción grave el no establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto. La sanción consistirá en multa pecuniaria del 0,5 por 100 del importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior, tal y como se establece en el artículo 8 de la presente Ley, con un mínimo de 15.000€ y un máximo de 400.000€, por cada año natural en el que se haya producido el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior.

 

Disposición transitoria única.
Determinación de los umbrales. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre siguiente, a efectos del umbral de 3.000.000€ de servicios digitales, establecido para tributar, se tendrá en cuenta el importe total de los ingresos derivados de esos servicios sujetos al impuesto desde la entrada en vigor de esta Ley hasta la finalización del plazo de liquidación elevados al año.

 

LEY 5/2020, DE 15 DE OCTUBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

Esta nueva figura impositiva del sistema tributario español, también conocida como “Tasa Tobin”, entrará en vigor el 16 de enero de 2021, gravando la adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación, y se crea ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo en el seno de la Unión Europea que dé lugar a la aprobación de la Directiva.

 

Objeto del Impuesto y hecho imponible
El Impuesto sobre las Transacciones Financieras es un tributo de naturaleza indirecta que grava ciertas adquisiciones onerosas de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación. Asimismo, se someten a gravamen los certificados de depósito representativos de estas acciones. La entrada en vigor de la norma es a los 3 meses de su publicación en el B.O.E, esto es, el 16 de enero de 2021.

Constituye el hecho imponible las adquisiciones a título oneroso de acciones representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, con independencia de que la transacción se ejecute o no en un centro de negociación, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  • Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el artículo 25.4 de dicha Directiva.
  • Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000.000.000€.
  • Las adquisiciones onerosas de los valores negociables constituidos por certificados de depósito representativos de las acciones, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la entidad emisora de dichos valores.
  • Las adquisiciones de los valores que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, así como de cualquier instrumento financiero, o de los contratos financieros definidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005.

 

Exenciones
Se declaran exentas determinadas operaciones propias del mercado primario, como la emisión de acciones, las adquisiciones derivadas de una oferta pública de venta de acciones, las adquisiciones que en el contexto de la admisión de acciones a bolsa realicen los intermediarios financieros, las adquisiciones derivadas de las operaciones de compra o de préstamo y demás operaciones realizadas por una entidad de contrapartida central o un depositario central de valores sobre los instrumentos financieros sujetos a este impuesto, las adquisiciones realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado, las adquisiciones de acciones entre entidades que formen parte del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, las adquisiciones a las que sea susceptible de aplicación el régimen especial de reestructuración empresarial de la normativa del Impuesto sobre Sociedades, las adquisiciones de acciones propias, o de acciones de la sociedad dominante efectuadas por cualquier otra entidad que forme parte de su grupo, realizadas en el marco de un programa de recompra que tenga como único propósito alguno de los objetivos que regula la norma.

 

Devengo
El impuesto se devengará en el momento en que se efectúe la anotación registral de los valores a favor del adquirente en una cuenta o registro de valores, ya sea en una entidad que preste el servicio de custodia o en el sistema de un depositario central de valores, derivada de la liquidación de la operación o del instrumento financiero que origine la adquisición de los valores.

 

Base imponible
La base imponible estará constituida por el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al Impuesto, sin incluir los costes de transacción derivados de los precios de las infraestructuras de mercado, ni las comisiones por la intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación.

 

Reglas especiales a la determinación de la base imponible
Se establecen determinadas reglas especiales en los siguientes supuestos:

SUPUESTO

BASE IMPONIBLE

Adquisición que proceda de bonos u obligaciones convertibles o canjeables

El valor establecido en el documento de emisión de éstos

Adquisición que proceda de la ejecución o liquidación de opciones o de otros instrumentos financieros derivados

El precio de ejercicio fijado en el contrato

Adquisición que proceda de un instrumento derivado que constituya una transacción a plazo

El precio pactado, salvo que dicho derivado se negocie en un mercado regulado, en cuyo caso la base imponible será el precio de entrega al que deba realizarse dicha adquisición al vencimiento

Adquisición que proceda de la liquidación de un contrato financiero

En el caso en el que no se exprese el importe de la contraprestación, el valor correspondiente al cierre del mercado regulado más relevante por liquidez del valor en cuestión el último día de negociación anterior al de la operación

Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros pueda aplicar las reglas especiales previstas en este apartado, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación, así como los elementos determinantes de la cuantificación de la base imponible que en cada caso procedan.

La Ley también contempla el supuesto de que en un mismo día se efectúen adquisiciones y transmisiones de un mismo valor sujeto al impuesto.

 

Contribuyentes, sujetos pasivos y responsables
La Ley distingue entre contribuyente, sujeto pasivo y responsable.

El contribuyente será el adquirente de los valores que constituyen el hecho imponible del Impuesto.

Es sujeto pasivo del impuesto, con independencia del lugar donde esté establecido:

  • La empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia.
  • En el caso de que la adquisición no se realice por una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia, la norma enumera quiénes serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente.

Será responsable solidario de la deuda tributaria el adquirente de los valores que haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de las exenciones en esta Ley, o de una menor base imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales previstas de determinación de la base imponible.

 

Tipo impositivo:
El impuesto se exigirá al tipo impositivo del 0,2 por 100.

 

Obligación de declaración e ingreso y obligaciones de documentación
Los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación e ingresar el importe de la deuda tributaria resultante con el contenido y en el lugar, forma y plazos que se establezca reglamentariamente.

Los sujetos pasivos presentarán la autoliquidación e ingresarán el importe de la deuda tributaria resultante a través de un depositario central de valores establecido en territorio español.

El periodo de liquidación coincidirá con el mes natural.
La deuda tributaria correspondiente a este impuesto no podrá ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento.

La presentación de autoliquidaciones y el ingreso de la deuda tributaria por el depositario central de valores no originará para este ni para sus entidades participantes responsabilidad tributaria específica por dicha presentación e ingreso.

El depositario central de valores establecido en territorio español, sus entidades participantes y los sujetos pasivos del impuesto, a los efectos de facilitar el control y la gestión del impuesto, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación o los ficheros relativos a las operaciones sujetas al impuesto.

 

Régimen transitorio
Se establece un régimen transitorio para aquellas sociedades cuyas acciones se someten a gravamen el primer año de aplicación del impuesto. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre siguiente, el requisito del valor de la capitalización bursátil se entenderá referido a aquellas sociedades españolas cuyo valor de capitalización bursátil un mes antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley sea superior a 1.000.000.000 €.

La relación de las citadas sociedades se publicará antes de la entrada en vigor de esta Ley en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

2. POSIBILIDAD DE INICIAR UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CON ANTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN DEL QUE DERIVA

El Tribunal Supremo ha resuelto en Sentencia de 23 de julio de 2020 una cuestión de la que pendía un importante número de asuntos, confirmando la posibilidad de iniciar un procedimiento sancionador antes de la notificación del acuerdo de liquidación del que deriva. Dice la Sentencia que ninguna norma tributaria se opone a lo dicho, y que además ello se infiere del Reglamento Sancionador.

Según el Alto Tribunal, esa posibilidad es compatible con el derecho a ser informado de la acusación y con el derecho a la defensa, reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, siempre que se comuniquen al obligado los elementos esenciales del hecho sancionable y su calificación jurídica en un momento posterior a la notificación del acuerdo de liquidación –y antes de la finalización del procedimiento-. Además, el interesado ha de disponer de una efectiva posibilidad de defensa –sería suficiente con la habilitación de un trámite de alegaciones-. También es exigible la tramitación de dos procedimientos diferentes –el de comprobación y el sancionador-.

La Sentencia cuenta con un interesante voto particular suscrito por dos magistrados. En el voto se cuestiona la ignorancia de los precedentes jurisprudenciales; la inadecuada interpretación literal de la norma; y la incorrecta interpretación de la atribución legal de potestades públicas en el marco de un procedimiento sancionador. Asimismo, se ponen en duda la coexistencia del procedimiento inspector y el sancionador, que contravendría el principio de separación de procedimientos.

La resolución judicial es de gran calado, porque más del 90 por 100 de los procedimientos sancionadores derivados de procedimientos inspectores se venían iniciando antes de que finalizaran estos últimos.

De haber resuelto el Tribunal Supremo en sentido contrario, se habría producido un enorme “agujero” para las arcas públicas.

 

3. REGULACIÓN CONTABLE Y TRIBUTARIA DE LAS OPERACIONES DE REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA: CAPITALIZACIÓN DE PRÉSTAMOS

Las operaciones de capitalización de préstamos, junto con otras operaciones de reestructuración de deuda se harán más frecuentes en el futuro inmediato dada la situación de la economía española.

Se trata de la conversión en instrumentos de patrimonio –acciones o participaciones emitidas por la entidad prestataria- del correspondiente pasivo, de manera que el prestamista pasa a ser accionista o partícipe en la sociedad inicialmente prestataria –o incrementa su participación en la entidad si ya era accionista previamente- (en términos anglosajones es lo que se denomina debt for equity swaps). Se trata de operaciones perfectamente admisibles también en el ámbito concursal (en este sentido favorable a estas operaciones, el art. 283.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal), y muchas veces recomendables, ofreciendo diversas ventajas mercantiles y tributarias, por lo que su estudio ofrece enorme interés también en dichos escenarios.

El tratamiento contable de las operaciones de capitalización de préstamos se revisa en la Consulta núm. 4 del BOICAC 89 (2012) y en la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019 (art. 33) y parte de la valoración de activos y pasivos intercambiados por su valor razonable, con lo que en situaciones de deterioro de la solvencia de la entidad prestataria que emite nuevas acciones, ésta reconocerá un ingreso contable, mientras que la entidad prestamista obtendrá una pérdida, que pudo haber sido contabilizada previamente si se dotó el correspondiente deterioro. Al respecto, ver la Norma de Valoración 9ª del Plan General de Contabilidad.

Sin embargo, a efectos tributarios de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, art. 17.2 de la LIS, prevé un tratamiento especial en dichas operaciones, que se valorarán fiscalmente por el importe del aumento de fondos propios desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable. Por tanto, en la entidad prestataria emisora del nuevo capital –en cifra que puede igualar el nominal de la deuda compensada- no se incluirá el ingreso contable en la base imponible, mientras que el acreedor que obtiene las acciones o participaciones no podrá deducirse la pérdida que registra en la operación, si bien sus acciones quedan valoradas fiscalmente por un importe superior al razonable.

 

4. NUEVO IMPULSO A LA LEY DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL

El Consejo de Ministros celebrado el pasado martes 13 de octubre ha aprobado el anteproyecto de ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal que recoge una serie de iniciativas para combatir las prácticas elusorias en el ámbito tributario.

En él se contemplan una serie de medidas que avanzamos a continuación:

Nuevas obligaciones de información sobre criptodivisas
En cuanto al mercado de criptodivisas, se establece la obligación de suministrar información sobre las operaciones de adquisición, transmisión, permuta, o transferencia.

También se incorpora la obligación de informar en el Modelo 720 de Declaraciones de bienes y derechos en el exterior sobre la tenencia de monedas virtuales situadas en el extranjero, de tal forma que las personas o empresas que realicen operaciones con monedas virtuales tengan que informar de ello a la Agencia Tributaria e identificarse a los titulares, autorizados o beneficiarios.

 

Prohibición de software que permita la manipulación de datos contables
Por otro lado, se pretende prohibir la tenencia y comercialización del denominado software de doble uso que permite manipular la contabilidad de las empresas para que parte de su actividad económica quede oculta. Hay que señalar que se prevén fuertes sanciones a los fabricantes de estos programas contables de hasta 150.000 euros.

 

Prohibición de amnistías fiscales
Asimismo, de aprobarse, la futura ley prohibirá las amnistías fiscales ya que el Ejecutivo actual las considera un agravio para todos los contribuyentes cumplidores y una derrota para la consolidación del Estado del bienestar.

 

Ampliación de la lista de paraísos fiscales
En cuanto al tratamiento de los paraísos fiscales, se ampliará su concepto y se actualizará la lista actual, incluyendo a aquellos países que destacan por su opacidad fiscal o falta de transparencia. Si bien hay que tener en cuenta que se trata de una materia en la que existe una armonización en el seno de la Unión Europea. De hecho, el pasado 7 de octubre, el DOUEC publicó una actualización de la Lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

 

Inclusión de responsables solidarios en la lista de morosos
Se producirán modificaciones en el listado de morosos con la Hacienda Pública, que pasará a incluir también a los responsables solidarios, reduciendo el umbral de inclusión del millón de euros actual a los 600.000 euros.

 

Límite del pago en efectivo
Por otra parte, no se permitirá realizar operaciones en efectivo entre empresarios o profesionales que superen los 1.000 euros, frente a los 2.500 euros actuales, aunque ya ha advertido el ejecutivo que la indicada cifra se irá reduciendo de forma progresiva para favorecer la trazabilidad de todas las operaciones. Esta medida no afecta en principio a las transacciones realizadas entre particulares.

Además, se reducirá el límite de pago en efectivo de 15.000 a 10.000 euros en el caso de particulares con domicilio fiscal fuera de España.

 

5. TRIBUTACIÓN DE LOS PREMIOS COMPARTIDOS OBTENIDOS EN JUEGOS DE «LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO»

Traemos a colación esta consulta de la Dirección General de Tributos, que sin duda dará luz a un tema que muchos afortunados o ilusionados en premios de la lotería se habrán planteado.

Así, en Consulta Vinculante V2345-20, de 9 de julio de 2020, la Dirección General de Tributos, considera que el premio obtenido en juegos de apuestas de «Loterías y Apuestas del Estado», cuando se apuesta conjuntamente con otras personas con las que distribuye el importe de los premios, aunque las apuestas las realiza uno solo de ellos, utilizando una cuenta bancaria de su titularidad, está sujeto a gravamen especial que se devengará en el momento en el que se abone o satisfaga el premio, debiendo practicarse una retención o ingreso a cuenta que tendrá carácter liberatorio de la obligación de presentar una autoliquidación por el mismo.

Los premios no se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que los participantes en los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías tributan por el importe íntegro del mismo, teniendo en cuenta el importe exento. Así, cuando el premio es de titularidad compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.

El cobro del premio por una persona para su posterior reparto a los cotitulares del mismo constituye una mera mediación de pago, y quien hace la apuesta no está obligado a retener con ocasión del pago del premio a los titulares de las participaciones; ahora bien, la práctica de la retención correspondiente por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, determina que las personas físicas titulares de las participaciones premiadas no tengan obligación de presentar autoliquidación por el gravamen especial.

 

6. AYUDAS DEL PLAN RENOVE 2020

Mediante el RDL 25/2020 art.38 s. y anexo II se reguló el procedimiento para la concesión directa de ayudas, en forma de subvenciones , correspondientes al «Programa de Renovación del parque circulante español en 2020 (Plan Renove 2020)», consistente en incentivar la adquisición en España de vehículos con las mejores tecnologías disponibles, que permita la sustitución de los vehículos más antiguos por modelos más limpios y más seguros, incorporando al mismo tiempo criterios ambientales y sociales.

Estas ayudas se destinan a la adquisición directa o mediante leasing financiero o renting de un vehículo nuevo, que debe adquirirse y estar matriculado en España a partir del 15-6-2020, inclusive; o bien a la adquisición directa a partir de esa fecha de un vehículo seminuevo, que debe ser previamente titularidad de un concesionario y matriculado en España a su nombre con fecha posterior al 1-1-2020.

En la Orden ICT/971/2020, de 15 de octubre, publicada en el B.O.E. del día 17 de octubre, en su disposición final tercera se enumeran las obligaciones tributarias en el siguiente sentido:

“Las ayudas públicas recibidas en 2021 como consecuencia de este Programa Renove 2020 tributan en el IRPF como ganancia patrimonial, debiendo incluirse como tal los importes de las ayudas recibidas por el Estado, sin considerar los descuentos realizados, en su caso, por el concesionario”.

DISPOSICIONES PUBLICADAS DURANTE EL MES DE OCTUBRE DE 2020

Impuestos
Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.
Jefatura del Estado. B.O.E. núm. 274 de 16 de octubre de 2020.

 

Vehículos automóviles. Medidas urgentes
Orden ICT/971/2020, de 15 de octubre, por la que se desarrolla el programa de renovación del parque circulante español en 2020 (Plan Renove 2020) y se modifica el Anexo II del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. B.O.E. núm. 275 de 17 de octubre de 2020.

 

Estado de alarma
Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. B.O.E. núm. 282 de 25 de octubre de 2020.

 

COMUNIDADES AUTÓNOMAS

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

  • Medidas económicas, sociales, administrativas y culturales
    Decreto-ley 29/2020, de 28 de julio, por el que se adoptan medidas presupuestarias en relación con el desarrollo de las actuaciones de atención social, ordenación y refuerzo de determinados servicios sociales de carácter residencial y de atención diurna contempladas en el Plan de contingencia para residencias, para hacer frente a los brotes de la pandemia generada por la COVID-19; por el que se mantiene la vigencia de preceptos en materia de infancia y adolescencia del Decreto-ley 11/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan medidas económicas, sociales y administrativas para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19 y otras complementarias, y por el que se modifica el Decreto-ley 21/2020, de 2 de junio, de medidas urgentes de carácter económico, cultural y social, bajo el título de medidas de carácter social.
  • Sanciones
    Decreto-ley 30/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.
    B.O.E. núm. 274 de 16 de octubre de 2020.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

  • Economía
    Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha.
    B.O.E. núm. 280 de 23 de octubre de 2020.

 

CALENDARIO FISCAL PARA EL MES DE NOVIEMBRE DE 2020

MODELO 511. IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN
Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta: 5 días hábiles siguientes a la finalización del mes al que corresponde la información.

HASTA EL DÍA 5

  • IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
    Ingreso del segundo plazo de la declaración anual de 2019.
    Si se fraccionó el pago. Modelo 102.

HASTA EL DÍA 12

  • ESTADÍSTICA COMERCIO INTRACOMUNITARIO (INTRASTAT)
    1* Octubre 2020. Modelos N-I, N-E, O-I, O-E.

HASTA EL DÍA 20

  • RENTA Y SOCIEDADES
    Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas
    2* Octubre 2020. Grandes empresas. Modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230.
  • IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
    3* Octubre 2020. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. Modelo 349.
    4* Octubre 2020. Operaciones asimiladas a las importaciones. Modelo 380.
  • IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS
    Octubre 2020. Modelo 430.
  • IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN
    5* Agosto 2020. Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.
    6* Octubre 2020. Modelos 548, 566, 581.
    7* Tercer Trimestre 2020. Excepto Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.
    Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados. Modelo 510.
  • IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD
    8* Octubre 2020 Grandes Empresas. Modelo 560.
  • IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES
    9* Tercer Trimestre 2020. Pago fraccionado. Modelo 583.

HASTA EL DÍA 30 DE NOVIEMBRE

  • IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
    10* Octubre 2020. Régimen General Autoliquidación. Modelo 303.
    11* Octubre 2020. Grupo de entidades, modelo individual. Modelo 322.
    12* Octubre 2020. Grupo de entidades, modelo agregado. Modelo 353.
    13* Solicitud de inscripción/baja. Registro de devolución mensual. Modelo 036.
    14* Solicitud aplicación régimen de deducción común para sectores diferenciados para 2020. Sin modelo.
    15* SII (Suministro Inmediato de Información del IVA). Opción o renuncia por la llevanza electrónica de los libros registro. Modelo 036.
    16* SII (Suministro Inmediato de Información del IVA). Comunicación de la opción/renuncia por la facturación por los destinatarios de las operaciones o terceros. Modelo 036.
  • DECLARACIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES VINCULADAS Y DE OPERACIONES Y SITUACIONES RELACIONADAS CON PAÍSES O TERRITORIOS CALIFICADOS COMO PARAÍSOS FISCALES
    17* Año 2019: Entidades cuyo periodo impositivo coincida con el año natural: Modelo 232
    Resto de entidades: en el mes siguiente a los diez meses posteriores al fin del periodo impositivo.
  • IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES
    18* Año 2019. Autoliquidación. Modelo 583.
    19* Año 2020: Autoliquidación anual por cese de actividad. Modelo 588.
  • IMPUESTOS SOBRE LAS LABORES DEL TABACO (CANARIAS)
    Autoliquidación correspondiente al mes de octubre. Modelo 460.
    Declaración de operaciones accesorias al modelo 460 correspondiente al mes de octubre. Modelo 461.
    Comunicación de los precios medios ponderados de venta real correspondiente al mes de octubre. Modelo 468.
  • IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO
    Autoliquidación correspondiente al mes de octubre. Modelo 412
    Autoliquidación Suministro Inmediato de Información mes de octubre. Modelo 417.
    Régimen especial del grupo de entidades. Mes de octubre. Modelo 418.
    Régimen especial del Grupo de entidades. Mes de octubre. Modelo 419.
  • IMPUESTO ESPECIAL SOBRE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO (CANARIAS)
    Declaración-liquidación correspondiente al mes de octubre. Modelo 430.